domingo, 14 de noviembre de 2021

Servidumbres

"Modos de adquisición de la servidumbre"

Las servidumbres se constituyen por aquellas nacidas de la actividad del hombre e impuesta por el legislador.

Mediante un contrato: las servidumbres nacidas de un contrata implican una enajenación de la propiedad, con la imposición al sueño del predio sirviente de una restricción en el ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, mediante los contratos traslativos de dominio se da lugar a las servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbre. Por medio de un contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la forma de uso de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales. 
Mediante un testamento: las servidumbres nacidas de un testamento implican, también, la limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad, en beneficio del dueño del predio dominante.
Por mandato de ley: la ley debe ser puesta en movimiento por un hecho o estado jurídico, para dar origen a las servidumbres.


Por un acto jurídico unilateral: las servidumbres son susceptibles de constituirse por voluntad del hombre, aludiendo tanto al acto unilateral como al contrato y al testamento, sin que exista una razón jurídica para comprender sólo los últimos actos.

Por prescripción: las servidumbres nacidas por la prescripción, suponen que se esté en posesión del derecho que se trata de adquirir; en tal caso, la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen su ejercicio.



¿Qué dice el Código Civil para el Estado de Oaxaca?

Capítulo VII
Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Artículo 1115. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal inclusive la prescripción. 

Artículo 1116. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas sean aparentes o no lo sean, no podrán adquirirse por prescripción. 

Artículo 1117. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. 

Artículo 1118. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. 

Artículo 1119. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

"Extinción de las servidumbres"

El Código Civil para el Estado de Oaxaca establece en su capítulo IX "De la extinción de las servidumbres" lo siguiente: 
Artículo 1130. Las servidumbres voluntarias se extinguen: 

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente (sic); y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1118; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción; 

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse 154 de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; 

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; 
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. 

Artículo 1131. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre
legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente. 

Artículo 1132. Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar. 

Artículo 1133. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes: 

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre; 

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso; 

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; 

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos. 

Artículo 1134. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción. 

Artículo 1135. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. 

Artículo 1136. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

Video de apoyo



Referencias

Campo Lozada, M. (2017). Bienes y derechos reales. IURE Editores
Código Civil para el Estado de Oaxaca [CCO]. 25 de noviembre de 1944. México

jueves, 9 de septiembre de 2021

Recuperación, reivindicación y perdida de la posesión

 "La posesión"

 ¿Qué es la posesión? 

Para el jurista Planiol, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si fuera el propietario de la misma.

Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro y, por extensión, se dice también de las cosas incorpóreas, las cuales, en rigor, no se poseen.

Existe posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.


Recuperación de la posesión

Quien sea despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser restituido y le compete la acción de recobrar el bien contra el despojador, a sabiendas de que se aprovecha de manera directa del despojado y contra el sucesor despojante. Su finalidad es reponer al despojado en su posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y, a la ve conminarlo con una multa y el arresto en caso de reincidencia.

Código Civil para el Estado de Oaxaca 

Artículo 801"En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si éste no quiere o no puede recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo".

Artículo 813.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo. 

Reivindicación de la posesión 


¿Qué es la acción de reivindicación?

Es la acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido su posesión por medio de la cual la puede reclamar de aquel que se encuentra en posesión de él.

 ¿Qué es reivindicar?

Reclamar o recuperar uno lo que por razón de dominio, cuasidominio o por otro motivo le pertenece. Reclamar para sí la autoría de una acción.

Código de procedimientos civiles para el Estado de Oaxaca

Articulo 4°. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entregársela con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 7°. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que. para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejo de poseer y el que está obligada a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.




Perdida de la posesión. 

Por la pérdida de uno de sus elementos, es decir, por la pérdida del animus, por ejemplo cuando se vende el objeto en cuestión, conservando sobre él un poder físico en calidad de arrendatario, o sea en calidad de mero detentador, o más bien por pérdida del corpus, como en el caso de que el ladrón nos robe una joya. A fortiori, se pierde la posesión por pérdida de ambos elementos. 

Según la fórmula de Schwind, la posesión se adquiere corpore et animo (adquisición del corpus y del animus) y se pierde corpore aut animo (por pérdida del corpus y del animus).


Código Civil  para el Estado de Oaxaca

Artículo 837.- La posesión se pierde: 


I. Por abandono 
II. Por cesión a título oneroso y gratuito
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio
IV. Por resolución judicial
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año
VI. Por reivindicación del propietario
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública. 
Artículo 838.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercerlos o cuando no se ejercen por el tiempo que basta para que queden prescritos.


Referencias

  • Casado, M, L. (2009). Diccionario jurídico. Valleta ediciones.
  • Campo Lozada, M. (2021). Bienes y sucesiones. IURE Editores.
  • Campo Lozada, M. (2017). Bienes y derechos reales. IURE Editores.
  • Código Civil para el Estado de Oaxaca [CCO], 25 de noviembre de 1944. México 







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